7 de octubre de 2009

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL y DEBIDO PROCESO: A propósito de la próxima elección de magistrados del Tribunal Constitucional

En diciembre de este año el Congreso de la República elegirá a los dos magistrados del Tribunal Constitucional que reemplazarán a los doctores César Landa Arroyo y Juan Vergara Gotelli. Ante tan importante encargo y considerando el accidentado proceso de elección último (2007) que motivó la aprobación de la Ley Nº 28943 de mi autoría para mejorar el mencionado proceso, es pertinente hacer algunas reflexiones en torno a la jurisdicción constitucional.

La jurisdicción constitucional es el resultado de un largo proceso histórico surgido del propio desarrollo constitucional de los Estados modernos que establecieron mecanismos de control y de defensa de la supremacía y vigencia constitucional.

En efecto, hoy en día, la jurisdicción constitucional viene a ser el conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, sea en su aspecto orgánico o el dogmático, de lo que se desprende la supremacía y el control constitucional de la leyes, así como la defensa de los derechos humanos. De manera que, el Derecho Constitucional como disciplina nacida de la anterior, pretende materializar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos humanos.

En ese camino ha jugado una especial significación el desarrollo del instituto del Debido Proceso, el mismo que surgió a finales del siglo XVIII y principios del XIX, luego de la independencia de las trece colonias americanas y la Revolución Francesa. Es más, podemos señalar que la impronta de la jurisdicción constitucional propiciada con la Constitución de Estados Unidos de 1787 permitió la plasmación del Debido Proceso, puesto que gracias a la jurisprudencia de los tribunales comunes americanos se desarrollaron los postulados básicos de la justicia constitucional.

Así tenemos que en el famoso caso Marbury vs. Madison, resuelto en 1803 por la Corte Suprema de los Estados Unidos, el juez John C. Marshall consagró la teoría de la supremacía del texto constitucional sobre el texto legal. Es probable que el juez Marshall se haya basado en la teoría expuesta por el juez inglés Edward Coke en el Dr. Bonham Case, de 1610, en el cual se señaló que “(...) el Common Law controlará las leyes del Parlamento y a veces las juzgará completamente nulas, porque cuando una Ley del Parlamento está contra Derecho y la razón común, o es repugnante, o imposible de cumplir, el Common Law controlará y juzgará tal ley como nula (...)”. Con el paso de los años se va asentando en los Estados Unidos el principio de la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes, resultando así un sistema de control y defensa de la Constitución.

Frente a este Control Difuso, que implica que todos los jueces están facultados para inaplicar aquellas leyes que consideren contrarias a la Constitución, se desarrollará en Europa, entre el período comprendido entre las dos grandes guerras, un Sistema de Control Concentrado de la Constitucionalidad. Dentro de este sistema se considera a un organismo, el Tribunal Constitucional, como el único competente para declarar la inconstitucionalidad de una norma.

En el caso de nuestro país se ha aceptado las dos teorías, esto, el Control Difuso a cargo de los magistrados de la jurisdicción ordinaria y el Control Concentrado a cargo de los magistrados del Tribunal Constitucional.

Como puede notarse la labor de controlar la constitucionalidad de las leyes es una delicada tarea que debe corresponder a un órgano comprobadamente independiente y especializado, de ahí que la transparencia que deba regir la próxima elección de magistrados del Tribunal Constitucional deba ser garantizada por el compromiso con el Estado de Derecho que tienen los miembros del Congreso de la República del Perú.

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